ARTÍCULO 114.-
Las disposiciones de la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a persona alguna
respecto de la cual existan motivos fundados para considerar lo siguiente:
1) Que ha
cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para
adoptar disposiciones respecto de tales delitos, debidamente ratificados por
Costa Rica.
2) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio,
antes de ser admitida como refugiada.
3) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los
principios de las Naciones Unidas.
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