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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 114
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Artículo 114
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ARTÍCULO 114.-

 

Las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar lo siguiente:

 

1)   Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.

 

2)   Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como refugiada.

 

3)   Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.

 

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