ARTÍCULO
115.-
No podrán ser deportadas al territorio del
país de origen, las personas refugiadas y las personas solicitantes de refugio
que debido a fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión,
nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se
encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o, por causa de dichos temores, no quieran acogerse
a la protección de tal país.
|