ARTÍCULO 117.-
Para el reconocimiento de la condición de
refugiado, asilado y el de otras personas protegidas por instrumentos
internacionales, el procedimiento será determinado vía reglamento, de
conformidad con la Ley
general de la Administración Pública y la Ley general de control
interno; para tal efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos
administrativos determinados por la presente Ley.
En todo caso, el procedimiento para
determinar la condición de refugiado será llevado a cabo sin costo alguno para
la persona y de manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales
y los derechos del peticionante.
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