Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 117
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 117     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 117
Ir al final de los resultados
Artículo 117
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 117.-

 

Para el reconocimiento de la condición de refugiado, asilado y el de otras personas protegidas por instrumentos internacionales, el procedimiento será determinado vía reglamento, de conformidad con la Ley general de la Administración Pública y la Ley general de control interno; para tal efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.

 

En todo caso, el procedimiento para determinar la condición de refugiado será llevado a cabo sin costo alguno para la persona y de manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante.

 

Ir al inicio de los resultados