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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 119
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 119
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Artículo 119
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ARTÍCULO 119.-

 

En los casos que se enumeran a continuación, las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida en los siguientes supuestos:

 

1)   Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.

 

2)   Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

 

3)   Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta la protección del país de su nueva nacionalidad.

 

4)   Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.

 

5)   Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, queda entendido que no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

 

6)   Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.  Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.

 

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