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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 121
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Artículo 121
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ARTÍCULO 121.-

 

Cuando, con posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas de las contempladas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ordenar la revocación de la condición de refugiado.  Además:

 

1)   La Dirección General de Migración podrá cancelar la condición de refugiado reconocido en el país, cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud, en forma tal que, de haberse conocido, habrían conllevado la denegación de la condición de refugiado.

 

2)   En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.

 

3)   La revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado.  Los miembros de la familia y los dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, dentro de los siguientes treinta días hábiles contados a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso, la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud; las personas comprendidas en este inciso que se determine satisfacen los criterios de la definición de refugiado, disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.

 

4)   En la relación con los miembros de la familia y los dependientes de la persona cuyo estatuto de refugiado fue revocado o cancelado y que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la revocación o cancelación del estatuto derivado será efectiva transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal.

     

      Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de refugiado fue revocada o cancelada, podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la notificación de dicha resolución; para tales efectos, deberán cumplir los requisitos y las exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán abandonar el país.

 

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