ARTÍCULO 123.-
La declaratoria, los derechos y las
obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los
convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa
Rica, que se encuentren vigentes, así como por el Reglamento de la presente
Ley. Para efectos de la presente Ley, el
término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional
suyo por ningún estado, conforme a la legislación.
La Dirección de Migración y
Extranjería dictará, mediante Reglamento, el procedimiento de normalización
migratoria de las personas sujetas a esta declaratoria.
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