ARTÍCULO 126.-
Transcurridos tres años de haberse reconocido
la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General,
a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo la
categoría de residente permanente, siempre que la persona solicitante cumpla
los requisitos establecidos en esta Ley.
Tal variación no implicará la renuncia de la condición de refugiado de
la persona interesada, salvo que esta lo manifieste así expresamente.
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