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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 128
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Artículo 128
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ARTÍCULO 128.-

 

Al declarar la ilegalidad del ingreso al país o la permanencia en él de una persona extranjera, la Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el Reglamento de la presente Ley, podrá:

 

1)   Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos que esta demuestre ser padre o madre de menor de edad o mayor de edad con alguna discapacidad, costarricense o residente.

 

2)   Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales, o conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.

 

3)   La resolución que establezca la intimación o la conminación implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no inicie, en el plazo establecido, los trámites de regularización de su situación migratoria o no abandone el país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional, en cuyo caso la resolución de conminación para abandonar el país es recurrible, de conformidad con el inciso 4) del artículo 183 de la presente Ley.

 

4)   Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente Ley; igualmente ejecutar la deportación pertinente, cuando se incumpla la intimación a regularizar la situación migratoria y la conminación para abandonar el país, según lo dictado por los incisos 1) y 2) del presente artículo.

 

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