ARTÍCULO
128.-
Al declarar la ilegalidad del ingreso al país
o la permanencia en él de una persona extranjera, la Dirección General,
mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el
Reglamento de la presente Ley, podrá:
1) Intimarla,
por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos que esta demuestre
ser padre o madre de menor de edad o mayor de edad con alguna discapacidad,
costarricense o residente.
2) Conminar
a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo
las categorías especiales, o conminar a la persona extranjera a la que se le
haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio
nacional en el plazo que determine la Dirección General,
el cual no podrá exceder de diez días.
3) La
resolución que establezca la intimación o la conminación implicará la
deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no inicie, en el
plazo establecido, los trámites de regularización de su situación migratoria o
no abandone el país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un
procedimiento administrativo adicional, en cuyo caso la resolución de
conminación para abandonar el país es recurrible, de conformidad con el inciso
4) del artículo 183 de la presente Ley.
4) Ordenar
y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales
establecidas al efecto en la presente Ley; igualmente ejecutar la deportación
pertinente, cuando se incumpla la intimación a regularizar la situación
migratoria y la conminación para abandonar el país, según lo dictado por los
incisos 1) y 2) del presente artículo.
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