CAPÍTULO VII
CANCELACIÓN
O SUSPENSIÓN DE LA
PERMANENCIA LEGAL
SECCIÓN I
CANCELACIÓN
ARTÍCULO
129.-
La Dirección General cancelará la autorización de
permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:
1) No
cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o dejen de cumplir los
requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso o
permanencia legal en el país.
2) No
contribuyan con los impuestos y gastos públicos, en los casos en los cuales la
ley no las exonera.
3) Se
compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin sujeción a los
controles migratorios.
4) En
los supuestos contemplados en el artículo 70 de la presente Ley.
5) Las
residentes permanentes se ausenten del país, de manera consecutiva, por un
lapso superior a cuatro años, salvo que medien las causales de excepción,
debidamente comprobadas, por razones de salud o estudio, familiares o de otro
orden.
6) Las
personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del país por un lapso
superior a dos años consecutivos, salvo que medien las causales de excepción
debidamente comprobadas por razones de salud, estudio, familiares o de otro
orden.
7) Hayan
obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o la
presentación de visas o documentos falsos o alterados.
8) Realicen
labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.
9) Las
personas cuyos antecedentes o actuaciones constituyan una amenaza en materia de
seguridad y orden públicos.
10) No
renueven el documento que acredita su condición migratoria legal en el país,
dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, salvo si existen razones
debidamente comprobadas que demuestren la imposibilidad de hacerlo dentro de
dicho plazo.
11) Se
demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un matrimonio con
ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el único fin de recibir
beneficios migratorios.