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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 130
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Artículo 130
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ARTÍCULO 130.-

 

La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de las penas privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra las personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.

 

La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el territorio nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá.  Será deportada la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no residente o en categorías especiales.

 

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