ARTÍCULO
130.-
La Dirección General deberá iniciar el procedimiento
administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de las penas
privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente,
contra las personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con
el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.
La persona extranjera a quien se le haya
cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a
abandonar el territorio nacional, según las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya
juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no
procederá. Será deportada la persona
extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no
residente o en categorías especiales.
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