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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 135
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 135
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Artículo 135
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ARTÍCULO 135.-

 

Exonéranse del pago del depósito de garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

También se exonerará de dicho pago todo caso, personal o colectivo, de naturaleza humanitaria, académica, deportiva o de cualquier otra, así determinado por la Dirección General mediante resolución fundada.

 

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