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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 144
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Artículo 144
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ARTÍCULO 144.-

 

El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado a las personas extranjeras residentes que habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país o egresen de él, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas y de conformidad con las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.  El ingreso de personas extranjeras al país, con este tipo de documento, será autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica que en él se establezca, bajo el apercibimiento de aplicar la deportación.  La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.

 

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