ARTÍCULO 146.-
Los documentos de identidad y de viaje para
las personas extranjeras serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de
Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares
acreditados en la
República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no
puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo
dispuesto en los artículos 212 y 218 de la presente Ley. En este caso, en los documentos se harán
constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo,
según lo determine el Reglamento de esta Ley.
|