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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 146
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 146
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Artículo 146
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ARTÍCULO 146.-

 

Los documentos de identidad y de viaje para las personas extranjeras serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 212 y 218 de la presente Ley.  En este caso, en los documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta Ley.

 

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