TÍTULO VIII
MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO
147.-
Al ingreso y egreso, todo medio de transporte
internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus
pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en qué lugares se
realizará dicha inspección.
El ingreso de los pasajeros, la tripulación o
el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos dispuestos en
la presente Ley y su Reglamento.
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