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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 147
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Artículo 147
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TÍTULO VIII

 

MEDIOS DE TRANSPORTE

 

CAPÍTULO I

 

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 147.-

 

Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en qué lugares se realizará dicha inspección.

 

El ingreso de los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

 

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