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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 151
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Artículo 151
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ARTÍCULO 151.-

 

El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de él, así como las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.

 

Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el medio de transporte internacional con pasajeros o personal, dentro del país, incumple los requisitos y las condiciones migratorias de ingreso.

 

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