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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 152
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 152
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Artículo 152
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ARTÍCULO 152.-

 

Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, deberán sufragar, indistintamente, toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse, cuando estas personas extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.

 

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