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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 153
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Artículo 153
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ARTÍCULO 153.-

 

Las empresas o agencias propietarias o las representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y egresar de él, en el lugar y el momento en que la Dirección General lo indique, a cada pasajero con el documento de identificación migratoria respectivo, así como las planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal, que demuestren la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro migratorio de pasajeros, la tripulación y el  personal.

 

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