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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 154
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Artículo 154
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ARTÍCULO 154.-

 

El formato y el contenido de los documentos de ingreso y egreso migratorio serán definidos por la Dirección General.  Las empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte internacional, deberán proporcionar, obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.

 

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