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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 155
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Artículo 155
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ARTÍCULO 155.-

 

Toda persona, nacional o extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o egresar de él deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además, deberá sujetarse a la presente Ley.

 

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