ARTÍCULO 156.-
Independientemente
de las limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio
costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas
extranjeras cuya expulsión o deportación haya sido ordenada por las autoridades
costarricenses competentes. En caso de
rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar,
fuera del territorio nacional, a toda persona extranjera hasta el país de su
origen o procedencia o a un tercer país que la admita. Dicho traslado deberá realizarse en forma
inmediata. En caso de imposibilidad
material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar,
de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas
extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el
traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; dicha
obligación no solo rige para la persona extranjera sujeta a deportación o rechazo,
sino también es extensiva a los custodios asignados por parte de la Dirección General. Lo anterior de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley.
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