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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 157
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Artículo 157
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ARTÍCULO 157.-

 

Salvo el caso de la aplicación del rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecidas en el artículo anterior, se limita a dos plazas cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas y, a cinco, cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General.  Dichos límites no regirán, cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el cual ingresaron. Además, en todos los casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección General que los acompañen en calidad de custodios.

 

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