ARTÍCULO 157.-
Salvo el caso de la aplicación del rechazo,
la obligación de traslado y reconducción, establecidas en el artículo anterior,
se limita a dos plazas cuando el medio de transporte no exceda de ciento
cincuenta plazas y, a cinco, cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán
ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites no regirán, cuando las
personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas
por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en
el cual ingresaron. Además, en todos los casos, deberán proporcionar las plazas
necesarias a los funcionarios de la Dirección General que los acompañen en calidad de
custodios.
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