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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 159
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Artículo 159
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ARTÍCULO 159.-

 

Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.


 

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