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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 161
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 161
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Artículo 161
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ARTÍCULO 161.-

 

La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de la capitanía del puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho medio.  El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus funciones; en este caso, el MOPT realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

 

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