ARTÍCULO 162.-
La
Dirección General podrá ejercer el control
migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo
internacional, en las circunstancias siguientes:
1) En el
puerto de arribo al país.
2) Durante
su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.
En
el caso del inciso 2), las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo
internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los funcionarios
competentes para el referido control.
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