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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 163
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Artículo 163
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ARTÍCULO 163.-

 

A las personas extranjeras que laboren para medios de transporte marítimo  internacional, la Dirección General podrá autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones normales, la permanencia de la nave por parte de la autoridad competente.  Para tales efectos, la Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el cual le permitirá a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho órgano permita. Este documento será completado por el funcionario de la Dirección General que realice el control migratorio correspondiente.  Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, serán las responsables del costo de impresión de este documento.

 

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