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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 165
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 165
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Artículo 165
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ARTÍCULO 165.-

 

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte aéreo internacional, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes, ratificadas por Costa Rica.  Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional deberán informar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el número de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el Reglamento de la presente Ley.  En caso de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.

 

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