ARTÍCULO 165.-
La Dirección General de Migración y Extranjería
podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona
extranjera que labore para un medio de transporte aéreo internacional, en razón
de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo
establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes,
ratificadas por Costa Rica. Las empresas
o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de
transporte aéreo internacional deberán informar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el
número de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del
presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el
Reglamento de la presente Ley. En caso
de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones
que determine la Ley.
|