CAPÍTULO IV
TRANSPORTE TERRESTRE
ARTÍCULO
167.-
La Dirección General de Migración y Extranjería
podrá impedir, el ingreso al país o la salida de él, de todo medio de
transporte terrestre, nacional o internacional en el que viajen personas que no
cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Para tales efectos, contará con la ayuda del
Ministerio de Seguridad Pública y el MOPT, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual procederá
a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes
cumplan los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del
país o ingresar a él, o hasta que desistan del viaje.
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