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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 168
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 168
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Artículo 168
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ARTÍCULO 168.-

 

 

La Dirección General de Migración y Extranjería, en coordinación con la Policía de Tránsito y otras oficinas competentes del MOPT, podrá detener los medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio dentro del país.

 

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