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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.-

 

La Policía Profesional de Migración y Extranjería tendrá competencia en todo el territorio de la República, así como en las misiones oficiales que en razón de su cargo tengan que ejercer fuera de él, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el país en esta materia.  Sus integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas, y para todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

 

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