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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 169
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Artículo 169
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ARTÍCULO 169.-

 

La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio de transporte terrestre internacional, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas.  Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

 

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