CAPÍTULO V
SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DE LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 170- La Dirección General de
Migración y Extranjería podrá impedir la salida a un medio de transporte
internacional del territorio nacional, en caso de que las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de ese medio de
transporte se nieguen a cumplir las obligaciones impuestas por la normativa
vigente hasta que sean cumplidas. Para ello, la Dirección General de Migración
y Extranjería podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de
las autoridades administrativas del país.
El medio de transporte internacional
que abandone el territorio costarricense sin la debida autorización de la
Dirección General, será sancionado con una multa de diez mil dólares, moneda de
los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en colones,
según el tipo de cambio oficial de venta que determine el Banco Central de
Costa Rica (BCCR), para el día en que se realice el pago.
La responsabilidad del medio de transporte se determinará mediante un procedimiento administrativo ordinario, conforme a las normas que al efecto establece la Ley N.° 6227,
Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978. La multa integrará
el fondo especial creado mediante el artículo 231 de la presente ley.
(Así reformado por
el artículo único de la ley
N° 9730 del 27 de agosto de 2019)
|