ARTÍCULO 171.-
Las empresas, agencias propietarias,
consignatarias o que representen un medio de transporte internacional en el que
ingrese o egrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones
legales o reglamentarias, podrán ser sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará
entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el
artículo 2 de la Ley
N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá a cada persona
extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio
costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General de Migración y
Extranjería. Dicha multa se integrará al
Fondo Especial de Migración determinado en la presente Ley y su monto será
fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras
transportadas o que permanezcan de manera irregular.
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