Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 171
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 171     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 171
Ir al final de los resultados
Artículo 171
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 171.-

 

Las empresas, agencias propietarias, consignatarias o que representen un medio de transporte internacional en el que ingrese o egrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias, podrán ser sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.  Igual pena se impondrá a cada persona extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería.  Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración determinado en la presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera irregular.

 

Ir al inicio de los resultados