Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 177
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 177     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 177
Ir al final de los resultados
Artículo 177
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 177.-

 

Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base, definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración establecido por la presente Ley, y su monto será determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.

 

Ir al inicio de los resultados