ARTÍCULO 177.-
Las personas físicas o los representantes de
las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u
ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades
laborales en el país o realicen actividades diferentes de las autorizadas,
serán sancionadas por la Dirección General con una multa que oscilará
entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base, definido en el
artículo 2 de la Ley
N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al
Fondo Especial de Migración establecido por la presente Ley, y su monto será
determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras
a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.
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