Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 181
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 181     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 181
Ir al final de los resultados
Artículo 181
Versión del artículo: 1  de 1

 

CAPÍTULO II

 

PERSONAS QUE ALOJEN A PERSONAS EXTRANJERAS

 

ARTÍCULO 181.-

 

Salvo disposición expresa en contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio correspondiente.  Los datos que dicho registro deberá contener, se determinarán por reglamento.

 

Ir al inicio de los resultados