CAPÍTULO II
PERSONAS QUE ALOJEN A PERSONAS
EXTRANJERAS
ARTÍCULO
181.-
Salvo disposición expresa en contrario, los
propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y
de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se
alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la Policía de
Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio
correspondiente. Los datos que dicho
registro deberá contener, se determinarán por reglamento.
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