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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 182
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Artículo 182
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ARTÍCULO 182.-

 

Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que proporcionen dolosamente alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco  veces el monto de un salario base,  definido  en  el  artículo 2  de  la  Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando ese alojamiento sea con fines lucrativos.  Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración establecido en la presente Ley, y su monto será aplicado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en condición irregular.  De dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro.

 

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