ARTÍCULO 182.-
Las
personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que
proporcionen dolosamente alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten
con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada,
con una multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base, definido
en el artículo 2
de la
Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando
ese alojamiento sea con fines lucrativos.
Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración establecido en
la presente Ley, y su monto será aplicado según la gravedad de los hechos y el
número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en
condición irregular. De dicha sanción
quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en
condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de
lucro.
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