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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 183
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 183
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Artículo 183
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TÍTULO X

 

SANCIONES A PERSONAS EXTRANJERAS

 

CAPÍTULO I

 

DEPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 183.-

 

Entiéndese por deportación, el acto ordenado por la Dirección General para poner, fuera del territorio nacional, a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

1)   Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas que reglamenten su ingreso o permanencia.

 

2)   Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por medio de declaraciones o la presentación de visas o documentos que hayan sido declarados falsos o alterados.

 

3)   Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.

 

4)   Cuando haya sido conminada a abandonar el país y no lo haga en el plazo dispuesto por la Dirección General.

 

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