ARTÍCULO 185.-
La persona extranjera deportada no podrá
reingresar al país por el término de cinco años.
El director general, mediante resolución
fundada, podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso antes de dicho término,
de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la presente Ley.
Las personas menores de edad no serán sujetos
de deportación, ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su
propio interés.
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