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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 187
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 187
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Artículo 187
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ARTÍCULO 187.-

 

La persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si el presidente de la República lo autoriza expresamente.

 

Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas con discapacidad o adultos mayores, la persona extranjera no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.

 

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