ARTÍCULO 18.-
Las personas miembros de la Policía Profesional
de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:
1) Velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de la Ley general de policía y su Reglamento,
destacándose su rol como garantes de las personas extranjeras que tienen bajo
su competencia.
2) Realizar,
con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el
ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre
las actividades de las personas extranjeras que habitan en el país, verificando
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; asimismo,
realizar investigaciones sobre los delitos de tráfico y trata de personas, así
como de cualquier otra infracción de naturaleza migratoria como órgano auxiliar
del Ministerio Público.
3) Solicitar
documentos de identificación de las personas, para determinar su condición
migratoria, y realizar estudios sobre la veracidad de dichos documentos.
4) Ejecutar
el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas extranjeras, cuando
corresponda, de conformidad con el proceso reglado por la presente Ley.
5) Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en
cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional
y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.
6) Controlar,
en cualquier lugar del país, el embarque o desembarque de pasajeros,
tripulantes y del personal de dotación de medios de transporte internacional y
nacional.
7) Ejecutar
las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Dirección General,
el Tribunal Migratorio Administrativo, así como cualquier otra dictada por
autoridades jurisdiccionales costarricenses.
8) Efectuar,
previa autorización del director general, inspecciones en hoteles, pensiones,
casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares
y lugares de trabajo, los cuales serán definidos reglamentariamente. Se exceptúan las habitaciones privadas, salvo
que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación
nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas
extranjeras.
9) Ejercer
control migratorio a los extranjeros no residentes en el país que realicen
espectáculos públicos, con el propósito de verificar la autorización expresa
para realizar tal actividad, así como su situación migratoria.
10) Levantar
las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.
11) Entrevistar
a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones,
así como permitirles la comunicación con sus representantes legales o sus
familiares.
12) Aprehender,
por un plazo máximo de veinticuatro horas, a personas extranjeras para efectos
de verificar su condición migratoria; transcurrido este plazo, deberá iniciarse
el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su liberación
inmediata. Dicho plazo podrá ser
ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente justificada
por el director general.
13) Trasladar al centro de aprehensión de personas extranjeras sujetas a
deportación, a toda persona migrante cuando en su contra se tramite o deba
ejecutarse una deportación o una expulsión.
Para ello, deberá presentar a dicha persona junto al parte policial
correspondiente.
14) Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las
personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al país y permanecer
en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del
territorio nacional.
15) Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas
del delito de trata de personas, así como a las personas cuya vida o seguridad
esté o haya sido puesta en peligro, a consecuencia de haber utilizado las vías
del tráfico ilícito de migrantes. Para
tal efecto, coordinará sus acciones con las autoridades correspondientes que
determine esta Ley y su Reglamento, y la demás normativa conexa.
16) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas
territoriales, a las personas y los medios de transporte internacional, cuando
sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la
presente Ley y su Reglamento, o cuando así lo ordene una autoridad judicial.
17) Notificar
citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.
18) Ejecutar
las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso
al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.
19) Acatar las directrices que la Dirección General
emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, desempeñando
labores de control y de gestión administrativa, cuando a criterio de la Dirección General
tal intervención sea necesaria para el funcionamiento correcto del servicio
público.
20) Investigar
la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello,
podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar
pasaportes, cédulas de residencia, permisos de trabajo, así como cualquier otro
documento de identificación, a fin de comprobar infracciones contra la presente
Ley y su Reglamento.
21) Autorizar
o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos,
puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
22) Autorizar
la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento
dictado por autoridad judicial competente.
23) Notificar
y coordinar con el PANI, la atención de los casos en los que esté involucrado
un niño, una niña o un adolescente.
24) Realizar
sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional, con base en las
potestades que le otorga el ordenamiento jurídico; para tales efectos,
mantendrá acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales, para
el cumplimiento cabal de sus funciones.
25) Llevar
a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad
en materia migratoria.
26) Realizar investigaciones en
el campo migratorio, contra la corrupción y la criminalidad organizada
transnacional.
La
clasificación anterior no limita las facultades que se deriven de otros
artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales
vigentes. En el momento de ejercer el
control migratorio, la Policía Profesional de Migración y Extranjería
podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el
fin de verificar su condición migratoria, a efectos de poner a la persona a la
orden de la
Dirección General de Migración para que inicie el proceso
correspondiente. En los casos en que se
requiera, la persona aprehendida deberá ser puesta a la orden de un juez, para
que inicie el procedimiento penal correspondiente.
La Policía Profesional de Migración y Extranjería se
hará asistir por un cuerpo de profesionales que brindarán apoyo para el
desempeño de sus funciones, en los mismos términos y las condiciones de la Unidad Policial de
Apoyo Profesional, creada por la presente Ley.