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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 201
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 201
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Artículo 201
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ARTÍCULO 201.-

 

Cuando se trate de peticiones para optar por la residencia, permanente o temporal, estas normas deberán ser observadas tanto por el personal migratorio nacional como por los agentes migratorios en el exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud se haya hecho desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política migratoria.

 

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