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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 207
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 207
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Artículo 207
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CAPÍTULO IV

 

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

SECCIÓN I

 

DEPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 207.-

 

El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia.  En caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público.  A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos.  De toda denuncia y pruebas aportadas, deberá extenderse recibo.

 

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