CAPÍTULO V
AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL
EXTERIOR
ARTÍCULO 20.-
La
Dirección General de Migración y Extranjería definirá,
mediante reglamento, las pautas de interrelación con los agentes migratorios en
el exterior y coordinará con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto,
Comercio Exterior, así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la
presente Ley, y los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.
Adicionalmente
a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los
usuarios extranjeros lo siguiente:
1) Características
generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su
sistema educacional.
2) Incentivos
para la atracción de inversión extranjera al país. Para tales efectos levantará un listado de
las consultas hechas, las consultas evacuadas y la inversión que por su medio
llegó a establecerse en el país.
3) Oportunidades
de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del idioma español.
4) Requerimiento
de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores
temporales y de empleo doméstico.
5) Franquicias
con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.
6) Facilidades
y seguridad que se ofrecen para la inversión.
7) Facilidades y beneficios que
se ofrecen para las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría
de rentistas o pensionadas.
8) Información
sobre el procedimiento para determinar la condición de refugiado y de asilo
aplicable en Costa Rica.