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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 20
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Artículo 20
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CAPÍTULO V

 

AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR

 

ARTÍCULO 20.-

 

La Dirección General de Migración y Extranjería definirá, mediante reglamento, las pautas de interrelación con los agentes migratorios en el exterior y coordinará con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Comercio Exterior, así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la presente Ley, y los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.

 

Adicionalmente a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los usuarios extranjeros lo siguiente:

 

1)   Características generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.

 

2)   Incentivos para la atracción de inversión extranjera al país.  Para tales efectos levantará un listado de las consultas hechas, las consultas evacuadas y la inversión que por su medio llegó a establecerse en el país.

 

3)   Oportunidades de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del idioma español.

 

4)   Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores temporales y de empleo doméstico.

 

5)   Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.

 

6)   Facilidades y seguridad que se ofrecen para la inversión.

 

7)   Facilidades y beneficios que se ofrecen para las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.

 

8)   Información sobre el procedimiento para determinar la condición de refugiado y de asilo aplicable en Costa Rica.

 

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