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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 209
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 209
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Artículo 209
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ARTÍCULO 209.-

 

Cuando existan indicios de que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará, de manera inmediata, audiencia oral para que la persona extranjera pueda ejercer su derecho de defensa.

 

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