Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 212
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 212     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 212
Ir al final de los resultados
Artículo 212
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 212.-

 

Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos horas emita el documento de viaje respectivo.  Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al consulado respectivo.  Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.

 

Ir al inicio de los resultados