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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 21
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Artículo 21
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ARTÍCULO 21.-

 

Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.  Serán evaluados anualmente mediante la presentación al director general de Migración, de un informe de gestión.

 

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