ARTÍCULO 22.-
Las
funciones de los agentes de migración en el exterior serán las siguientes:
1) Recibir
y remitir a la
Dirección General, cuando corresponda, las solicitudes de
personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según
las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente
Ley. La inobservancia de esta norma
constituirá falta grave. La falta del
funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.
2) Otorgar,
cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de
conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Dirección General.
3) Consignar
la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o
documentos de viaje, aceptados por Costa Rica, de las personas extranjeras cuyo
ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General
y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.
4) Extenderles,
cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el
exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
5) Emitir,
previa autorización del director o la directora general, el documento
migratorio para el ingreso a Costa Rica de las personas extranjeras residentes
permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el
exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en
el país en el que se encuentren.
6) Elaborar
todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los
pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco
que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos
notariales o consulares que se requieran, en el cumplimiento de sus
obligaciones como agentes de migración en el exterior.
7) Informar a la persona extranjera
sobre los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.
8) Informar al Departamento de
Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento, para el
reconocimiento de la condición de refugiado en Costa Rica.
La enumeración anterior no
limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento o de otros
cuerpos normativos vigentes.