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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 242
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 242
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Artículo 242
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ARTÍCULO 242.-

 

El Fondo Social Migratorio estará dirigido a apoyar el proceso de integración social de la población migrante en los servicios nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia.

 

Asimismo, este Fondo servirá para atender necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el exterior.

 

Los recursos derivados del Fondo Social Migratorio se distribuirán de la siguiente manera:

 

1)   Un cuarenta por ciento (40%) será destinado a la Dirección General de Migración y Extranjería, para el desarrollo de los principios rectores de la presente Ley.

 

2)   Un veinte por ciento (20%) será destinado a infraestructura y apoyo educativo del Sistema de Educación Pública.

 

3)   Un veinticinco por ciento (25%) será destinado a equipamiento e infraestructura de salud pública.

 

4)   Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento e infraestructura del Ministerio de Seguridad Pública.

 

5)   Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen de la población extranjera privada de libertad, ubicada en el Sistema de Adaptación Social; así como del retorno de los costarricenses privados de libertad en el exterior.

 

6)   Un cinco por ciento (5%) será destinado a la promoción y el fomento de la integración de las personas migrantes en las asociaciones de desarrollo comunal, creadas al amparo de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N.º 3859, de 7 de abril de 1967.  Al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad le corresponderá la asignación de estos recursos.

 

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