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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 250
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 250
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Artículo 250
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TÍTULO XVI

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

 

CAPÍTULO I

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 250.-

 

El Ministerio de Justicia deberá comunicar, a la Dirección General, el ingreso y egreso al Sistema Penitenciario de las personas extranjeras indiciadas a la orden de una autoridad judicial.  Además, en el caso de las personas extranjeras sentenciadas, deberá informar cuando esta sea puesta a la orden del Instituto Nacional de Criminología para efectos de cumplir lo establecido en el artículo 132 de esta Ley, y con mínimo de treinta días de anticipación al cumplimiento de la condena, con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la cancelación de su permanencia provisional, según corresponda.  EI incumplimiento de esta disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo que deberá acreditar la Dirección General, ante el Ministro de Justicia y Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.

 

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