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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 254
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 254
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Artículo 254
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ARTÍCULO 254.-

 

Si el documento se renueva treinta días después de su vencimiento, por concepto de multa se cancelará la suma de tres dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$3,00) por cada mes o fracción de mes de atraso.  El monto indicado podrá ser cancelado en moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta”, que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

 

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