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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO II.-

 

Las personas extranjeras que hayan obtenido su permanencia legal al amparo de la legislación migratoria anterior, continuarán gozando de dicho beneficio en las condiciones autorizadas originalmente.  No obstante, para efectos de la renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de residente, deberán acreditar su adscripción a los seguros de la CCSS, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 7 y los artículos 78 y 80 de la presente Ley. Asimismo, deberán cancelar los pagos migratorios contemplados en los incisos 4) y 5) del artículo 33 y en los artículos 252, 253 y 254 de la presente Ley.

 

Rige seis meses después de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil nueve.

 

Ejecútese y publíquese

 

 

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